ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO MIGUEL POLO ROSERO AL AUTO 1420 DE 2025 Referencia: expediente CJU-6674 Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal y el Resguardo Indígena del Gran Cumbal. Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la mayoría, presento la razón de mi aclaración de voto frente a lo resuelto en el auto 1420 de 2025. En dicha providencia, la Sala Plena de la Corte dirimió el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal y el Resguardo Indígena del Gran Cumbal, en el sentido de declarar que le corresponde al primero la competencia para conocer del proceso de pertenencia iniciado por Alonso Erazo Paredes.
1. Sobre el factor personal de la Jurisdicción Especial Indígena. Para resolver el asunto, el auto 1420 de 2025 analizó el cumplimiento del factor personal de activación del fuero indígena, en el sentido de considerar que la demanda de pertenencia se dirigió contra herederos indeterminados. Aunque señaló que la indeterminación de la parte demandada no implica per se la ausencia de este factor, concluyó que, en el caso concreto, no era posible acreditarlo, pues la falta de identificación de los demandados impedía establecer si pertenecían al Resguardo Indígena del Gran Cumbal.
2. La decisión acierta al señalar que la indeterminación de los demandados no implica, de manera automática, la falta de acreditación del factor personal de activación de la Jurisdicción Especial Indígena. Sin embargo, estimo que el razonamiento pudo desarrollar con mayor precisión el alcance de dicha afirmación, a fin de evitar que, en la práctica, se entienda como una regla según la cual la mera indeterminación de las partes impide reconocer la competencia de la citada jurisdicción especial.
3. En efecto, la figura de los herederos indeterminados, prevista en el artículo 87 del Código General del Proceso, contempla expresamente la posibilidad de demandar a sujetos no individualizados, cuya participación se garantiza mediante mecanismos como el emplazamiento y la designación de un curador ad litem. De ahí que la indeterminación no equivalga a la ausencia de parte procesal. En consecuencia, el análisis del factor personal debe atender no solo a la identificación formal de los demandados, sino también a indicios razonables que permitan inferir un vínculo con la comunidad, como el hecho de que el causante hubiese sido miembro del resguardo o la existencia de herederos con residencia o vínculos familiares en su territorio.
4. Desde esta perspectiva, y en atención al principio de maximización de la autonomía de las comunidades indígenas, cabría flexibilizar la exigencia de individualización en supuestos como el presente, sin que ello implique presumir de manera automática la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena. Se trata, más bien, de admitir una valoración razonada de los elementos fácticos y probatorios que permitan determinar, a partir de los indicios disponibles, si los posibles herederos mantienen vínculos de pertenencia con la comunidad indígena.
5. Sobre el factor institucional de la Jurisdicción Especial Indígena. Comparto la conclusión a la cual llega el auto, según la cual, el Resguardo Indígena del Gran Cumbal cuenta con una estructura normativa y organizativa sólida, reconocida en precedentes de esta Corte. Sin embargo, estimo conveniente reiterar que la valoración de este presupuesto no puede entenderse como una exigencia de replicar los mecanismos propios del derecho procesal ordinario -como el nombramiento de curador ad litem o la figura de los herederos indeterminados-. Lo relevante es que la comunidad acredite, a través de sus propias normas y prácticas, que dispone de medios idóneos para garantizar la participación y contradicción de quienes puedan verse afectados por el proceso. Allí se encuentra, precisamente, la base del pluralismo jurídico que incorporó la Carta de 1991 en el artículo 246 del Texto Superior, para reconocer el carácter multicultural del Estado colombiano.
6. Por lo demás, se debe tener en cuenta que, según la intervención allegada al expediente por parte del resguardo, los procesos de pertenencia se conciben internamente como una forma de expropiación del territorio colectivo y que existe un mandato comunitario de impedirlos. Esta concepción, aunque legítima en el marco de la defensa del territorio ancestral y de su propio derecho, plantea una tensión con la exigencia de imparcialidad que rige todo proceso judicial. El derecho al juez independiente e imparcial forma parte esencial del debido proceso y supone que la autoridad encargada de decidir no actúe como juez y parte, ni se encuentre condicionada por intereses institucionales en el resultado del litigio.
7. En este caso, el mandato comunitario de preservar la integridad territorial podría comprometer esa garantía, cuando la autoridad indígena debe resolver una pretensión de adquisición individual del dominio sobre un bien que la comunidad considera parte de su territorio. Por ello, sin desconocer la autonomía de la Jurisdicción Especial Indígena, considero importante precisar que esta tensión incide directamente en la valoración del factor institucional y también debió servir de fundamento a la conclusión adoptada por la Sala Plena.
8. En ese sentido, considero acertada la decisión de atribuir la competencia a la Jurisdicción Ordinaria, al no acreditarse los factores que permiten activar la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena. No obstante, aclaro mi voto para precisar, de una parte, que la indeterminación de los demandados no excluye por sí sola la posibilidad de acreditar el factor personal y, de otra, que la valoración del factor institucional debe tener en cuenta la garantía del juez imparcial, cuando la autoridad indígena interviene en asuntos que comprometen intereses colectivos del resguardo, con implicaciones en el asunto individual objeto de controversia, sin que a través de ello se pretenda unificar los esquemas de discusión jurídica que se prevén en el ordenamiento jurídico tradicional y aquellos propios derivados del pluralismo jurídico admitido por el artículo 246 de la Carta. Fecha ut supra, MIGUEL POLO ROSERO Magistrado 1 Archivo "014AutoAdmiteDemandapdf". 2 Archivo "085MemorialTerceropdf". 3 Archivo "090AutoRequerimientopdf". 4 Archivo "096MemorialTerceropdf". 5 Señaló las sentencias C-921 de 2007, C-139 de 1996, T-349 de 1996 y SU-510 de 1998, y los autos 749 de 2021 y 911 de 2022. 6 Archivo "101AutoPlanteaConflictoCompetenciapdf". 7 Archivo "02CJU-6674 Correo Remisoriopdf". 8 La doctora Diana Fajardo Rivera terminó su periodo constitucional el 5 de junio de 2025. En su reemplazo, la Sala Plena eligió al doctor César Humberto Carvajal Santoyo, como magistrado encargado. Luego, el 12 de junio de 2025, la doctora Lina Marcela Escobar Martínez se posesionó como magistrada de la Corte Constitucional, en reemplazo de la doctora Diana Fajardo Rivera. En consecuencia, a partir de ese día, la sustanciación de los expedientes del despacho, quedaron a cargo de la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez. 9 Archivo "03CJU-6674 Constancia de Repartopdf". 10 César Humberto Carvajal Santoyo. 11 Archivo "00Auto_pruebas_CJU_6674pdf". 12 A esta autoridad se le solicitó que (i) aclarara sí el demandante y los demandados pertenecen al Resguardo Indígena de Cumbal: (ii) señalara cuál es el ámbito territorial del Resguardo; (iii) informen cómo los hechos discutidos en el proceso afectan la armonía, el equilibrio y la cosmovisión de la comunidad; (iv) manifieste si han tramitado demandas de declaración de pertenencia o con pretensiones similares; (v) explique cómo es el procedimiento que seguiría para resolver la demanda objeto de controversia; (vi) exponga si la comunidad tiene mecanismos para garantizar los derechos de las personas que no son comuneros del Resguardo; (vii) indique cuáles herramientas de armonización, sanación o remedio contempla el derecho propio en el trámite de procesos similares; (viii) explique cuál es la concepción del territorio, la propiedad privada y por qué consideran que el bien objeto de controversia es de la comunidad; y, (ix) suministre la información adicional que considere pertinente. 13 A estas autoridades les solicitó que certifiquen la extensión del Resguardo Indígena de Cumbal. 14 Archivo "01CJU-6674 Informe de Pruebas Jul 03-25pdf". 15 Archivo "REQUEMIENTO CORTE CONSTITUCIONALpdf". 16 Archivo "578270pdf". 17 Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. 18 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 19 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). 20 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 21 Bajo esta perspectiva, la Corte Constitucional ha identificado al pluralismo en la Constitución Política como un pilar axiológico del Estado social de derecho colombiano. Al respecto ver, entre otras, la Sentencia C-139 de 1996. 22 El ejercicio de la jurisdicción especial indígena "de acuerdo con sus usos y costumbres" no es una concepción nueva en la jurisprudencia constitucional. Por el contrario, ésta se ha asumido desde los inicios de Corte Constitucional. Un pronunciamiento que lo evidencia, solo a modo de ejemplo, es la Sentencia T-254 de 1994. 23 En este punto se sigue el concepto amplio de derecho propio al que se hace mención en la Sentencia C-463 de 2014. 24 Recuérdese que, de conformidad con el artículo 330 superior, "[d]e conformidad con la Constitución y las leyes, los territorios indígenas estarán gobernados por consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades". 25 Principio desarrollado desde la Sentencia T-349 de 1996, convertido en un presupuesto de interpretación constitucional esencial en materia de protección de la diversidad étnica y cultural. 26 En ese sentido, ver la Sentencia T-221 de 2021 en la que se reitera la jurisprudencia constitucional sobre el principio de maximización de la autonomía y minimización de las restricciones sentada en las sentencias T-349 de 1996 y SU-510 de 1998. 27 En una primera aproximación, la Corte Constitucional fundó la jurisprudencia sobre el estudio de la Jurisdicción Especial Indígena y las colisiones de competencia con la Ordinaria a partir de los factores personal y territorial, regularmente vinculados al concepto de "fuero indígena". El primer pronunciamiento en estudiar la garantía de la Jurisdicción Especial Indígena a partir del concepto de "fuero" fue la Sentencia T-496 de 1996. Allí, la Corte indicó que "del reconocimiento constitucional de las jurisdicciones especiales se deriva el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a un fuero. En efecto, se concede el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. // Sin embargo, esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso. Por ahora, debemos señalar, que en la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La distinción es importante, porque algunas veces, se atiende al fuero personal, o al fuero territorial, indistintamente, para determinar la competencia. Debe reiterarse, entonces, que la coordinación entre este tipo de fueros corresponde a las circunstancias particulares de cada caso." Además, tal como se explicó en la Sentencia T-617 de 2010, el "fuero" ha sido entendido como "un derecho fundamental del individuo indígena" que, en todo caso, "opera como una garantía para las comunidades indígenas pues protege la diversidad cultural y valorativa"; y la "jurisdicción" considerada, desde un punto de vista orgánico, como "un derecho autonómico de las comunidades indígenas de carácter fundamental." Ahora bien, de forma gradual la Corte Constitucional robusteció la aproximación de su jurisprudencia al ámbito competencial de la Jurisdicción Indígena. Esto llevó al reconocimiento de los factores objetivo e institucional como elementos adicionales para valorar su ejercicio. Así, en la sentencia T-617 de 2010, se explicó que "el fuero indígena ocupa un papel cardinal, pero no es el único factor determinante de esa competencia pues, como se señaló, la jurisdicción especial indígena se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio basados en usos y costumbres tradicionales, y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad." El anterior desarrollo llevó al reconocimiento de los factores objetivo e institucional como elementos adicionales para valorar su ejercicio. 28 Corte Constitucional, autos 674 de 2022, 215 de 2023, 012 de 2024, 1198 de 2024 y 327 de 2025. 29 Corte Constitucional, sentencias T-2089 de 2019 y T-522 de 2016, entre otras. 30 Corte Constitucional, autos 012 de 2024, 1070 de 2023, 1198 de 2024 y 327 de 2025. 31 Corte Constitucional, Sentencia C-413 de 2014, citada en el Auto 2334 de 2023. 32 Corte Constitucional, autos 327 de 2025 y 1198 de 2024. 33 Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014. 34 Corte Constitucional, autos 1198 de 2024 y 327 de 2025. 35 Corte Constitucional, Auto 674 de 2022, citado en el Auto 2334 de 2023. 36 Corte Constitucional, autos 674 de 2022, 012 de 2024 y 1198 de 2024. 37 Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014. 38 Archivo "003Demandapdf", p. 6. 39 Archivo "037ContestacionDemandapdf". 40 Archivo "067ContestacionDemandapdf". 41 Archivo "003Demandapdf", p. 6. 42 Archivo "REQUEMIENTO CORTE CONSTITUCIONALpdf". 43 El predio se identifica con la matrícula inmobiliaria número 244-16616. Archivo "003Demandapdf", pp. 4, 23 y 24 a 26. 44 Ibid. p. 31. 45 Archivo "096MemorialTerceropdf", p. 3 y Archivo "REQUEMIENTO CORTE CONSTITUCIONALpdf", p. 2. 46 Archivo "096MemorialTerceropdf". pp. 4-5. 47 Archivo "REQUEMIENTO CORTE CONSTITUCIONALpdf", p. 2. 48 Archivo "ESCRITURA 228 - PDFpdf". 49 Archivo "MAPAS Y UBICACION RESGUARDO pdf". 50 "lugar que hace parte del Resguardo Indígena del Gran Cumbal, de conformidad con su configuración legal establecida mediante Resolución número 031 del 19 de diciembre de 1991 y Resolución de aclaración número 1900 del 17 de mayo de 1993 expedidas por el Incora". Corte Constitucional, Auto 327 de 2025. 51 Corte Constitucional, Sentencia T-078 de 1993 y Auto 1198 de 2024. 52 Corte Constitucional, Auto 1198 de 2024. 53 Archivo "REQUEMIENTO CORTE CONSTITUCIONALpdf". 54 Corte Constitucional, Sentencia SU-123 de 2018 y Auto 1198 de 2024. 55 Ibid. 56 Corte Constitucional, Auto 1198 de 2024. 57 Archivo "REQUEMIENTO CORTE CONSTITUCIONALpdf". 58 Ibid. 59 Ello en atención a la función que tiene la Corte Constitucional de salvaguardar la integridad y supremacía de la Constitución y en atención a los mandatos derivados de los artículos 1, 7, 13, 70 y 246 de la Constitución concordantes con lo dispuesto en el artículo 9.2 del Convenio 169 de la OIT. La Sala Plena ha incluido este tipo de advertencias en anteriores ocasiones, entre otros, en los autos 903 de 2022, 456 de 2024, 1145 de 2024 y 851 de 2025. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------